Tratamiento de Datos Personales
En cumplimento de la Ley Org谩nica de Protecci贸n de Datos de Car谩cter Personal n潞 15/1.1999, del 13 de diciembre de 1999, el cliente podr谩 en cualquier momento ejercitar los derechos de acceso, rectificaci贸n y/o cancelaci贸n de sus datos. En este caso, deber谩s contactar con nuestro Servicio de Atenci贸n al Cliente (info@laqaraba.com).
Tambi茅n se informa que todos los datos almacenados en nuestra base de datos son administrados 煤nica y exclusivamente por La Qaraba. La ubicaci贸n de la base de datos, as铆 como del hospedaje de nuestra web, est谩 realizada por la empresa Red Coruna.
De acuerdo con la actual legislaci贸n, se informa que solamente hay una “cookie” activa que sirve 煤nicamente para mantener los art铆culos seleccionados dentro de la cesta de la compra. En ning煤n caso se聽 mantiene dentro de la “cookie” informaci贸n del consumidor.
As铆 mismo usted podr谩 solicitar la recepci贸n de una copia de su pedido en su email enviando un correo electronico a info@laqaraba.com indicando sus datos personales, as铆 como su nombre de usuario y contrase帽a.
*Ley Org谩nica 15/99 de 13 de Diciembre de Protecci贸n de Datos de Car谩cter Personal.
Art铆culo 5. Derecho de informaci贸n en la recogida de datos
1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deber谩n ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequ铆voco:
a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de car谩cter personal, de la finalidad de la recogida de 茅stos y de los destinatarios de la informaci贸n.
b) Del car谩cter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtenci贸n de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificaci贸n, cancelaci贸n y oposici贸n.
e) De la identidad y direcci贸n del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.
Cuando el responsable del tratamiento no est茅 establecido en el territorio de la Uni贸n Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio espa帽ol, deber谩 designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tr谩nsito, un representante en Espa帽a, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.
2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurar谩n en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.
3. No ser谩 necesaria la informaci贸n a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban.
4. Cuando los datos de car谩cter personal no hayan sido recabados del interesado, 茅ste deber谩 ser informado de forma expresa, precisa e inequ铆voca, por el responsable del fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos, as铆 como de lo previsto en las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente art铆culo.
5. No ser谩 de aplicaci贸n lo dispuesto en el apartado anterior cuando expresamente una Ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines hist贸ricos, estad铆sticos o cient铆ficos, o cuando la informaci贸n al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protecci贸n de Datos o del organismo auton贸mico equivalente, en consideraci贸n al n煤mero de interesados, a la antig眉edad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.
Asimismo, tampoco regir谩 lo dispuesto en el apartado anterior cuando los datos procedan de fuentes accesibles al p煤blico y se destinen a la actividad de publicidad o prospecci贸n comercial, en cuyo caso, en cada comunicaci贸n que se dirija al interesado se le informar谩 del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento as铆 como de los derechos que le asisten.
*Ley 34/2002, de 11 de Julio, de Servicios de la Sociedad de la Informaci贸n y Comercio Electr贸nico. Aprobada por el Congreso el 27 de junio de 2002 y publicada en el BOE de 12 de julio de 2002.
1.- La presente Ley tiene como objeto la incorporaci贸n al Ordenamiento jur铆dico espa帽ol de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 8 de junio del a帽o 2000, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la informaci贸n, en particular, el comercio electr贸nico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electr贸nico). As铆 mismo, incorpora parcialmente la Directiva 98/27/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesaci贸n en materia de protecci贸n de los intereses de los consumidores, al regular, de conformidad con lo establecido en ella, una acci贸n de cesaci贸n contra las conductas que contravengan lo dispuesto en esta ley. Lo que la Directiva 2000/31/CE denomina “sociedad de la informaci贸n” viene determinado por la extraordinaria expansi贸n de las redes de telecomunicaciones y, en especial, de Internet como veh铆culo de transmisi贸n e intercambio de todo tipo de informaci贸n. Suincorporaci贸n a la vida econ贸mica y social ofrece innumerables ventajas, como la mejora de la eficiencia empresarial, el incremento de las posibilidades de elecci贸n de los usuarios y la aparici贸n de nuevas fuentes de empleo. Pero, la implantaci贸n de Internet y las nuevas tecnolog铆as tropieza con algunas incertidumbres jur铆dicas, que es preciso aclarar con el establecimiento de un marco jur铆dico adecuado, que genere en todos los actores intervinientes la confianza necesaria para el empleo de este nuevo medio. Eso es lo que pretende esta Ley, que parte de la aplicaci贸n a las actividades realizadas por medios electr贸nicos de las normas tanto generales como especiales que las regulan, ocup谩ndose tan s贸lo de aquellos aspectos que, ya sea por su novedad o por las peculiaridades que implica su ejercicio por v铆a electr贸nica, no est谩n cubiertos por dicha regulaci贸n.
2.-聽 Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de “servicios de la sociedad de la informaci贸n”, que engloba, adem谩s de la contrataci贸n de bienes y servicios por v铆a electr贸nica, el suministro de informaci贸n por dicho medio (como el que efect煤an los peri贸dicos o revistas que pueden encontrarse en la Red), las actividades de intermediaci贸n relativas a la provisi贸n de acceso a la Red, a la transmisi贸n de datos por redes de telecomunicaciones, a la realizaci贸n de copia temporal de las p谩ginas de Internet solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores de informaci贸n, servicios o aplicaciones facilitados por otros o a la provisi贸n de instrumentos de b煤squeda o de enlaces a otros sitios de Internet, as铆 como cualquier otro servicio que se preste a petici贸n individual de los usuarios (descarga de archivos de v铆deo o audio…), siempre que represente una actividad econ贸mica para el prestador. Estos servicios son ofrecidos por los operadores de telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet, los portales, los motores de b煤squeda o cualquier otro sujeto que disponga de un sitio en Internet a trav茅s del que realice alguna de las actividades indicadas, incluido el comercio electr贸nico.
Desde un punto de vista subjetivo, la Ley se aplica, con car谩cter general, a los prestadores de servicios establecidos en Espa帽a. Por “establecimiento” se entiende el lugar desde el que se dirige y gestiona una actividad econ贸mica, definici贸n 茅sta que se inspira en el concepto de domicilio fiscal recogido en las normas tributarias espa帽olas y que resulta compatible con la noci贸n material de establecimiento predicada por el Derecho comunitario. La Ley resulta, igualmente, aplicable a quienes sin ser residentes en Espa帽a, prestan servicios de la sociedad de la informaci贸n a trav茅s de un “establecimiento permanente” situado en Espa帽a. En este 煤ltimo caso, la sujeci贸n a la Ley es 煤nicamente parcial, respecto a aquellos servicios que se presten desde Espa帽a.
El lugar de establecimiento del prestador de servicios es un elemento esencial en la Ley, porque de 茅l depende el 谩mbito de aplicaci贸n no s贸lo de esta Ley, sino de todas las dem谩s disposiciones del ordenamiento espa帽ol que les sean de aplicaci贸n, en funci贸n de la actividad que desarrollen. Asimismo, el lugar de establecimiento del prestador determina la ley y las autoridades competentes para el control de su cumplimiento, de acuerdo con el principio de la aplicaci贸n de la ley del pa铆s de origen que inspira la Directiva 2000/31/CE.
Por lo dem谩s, s贸lo se permite restringir la libre prestaci贸n en Espa帽a de servicios de la sociedad de la informaci贸n procedentes de otros pa铆ses pertenecientes al Espacio Econ贸mico Europeo en los supuestos previstos en la Directiva 2000/31/CE, que consisten en la producci贸n de un da帽o o peligro graves contra ciertos valores fundamentales, como el orden p煤blico, la salud p煤blica o la protecci贸n de los menores. Igualmente, podr谩 restringirse la prestaci贸n de servicios provenientes de dichos Estados cuando afecten a alguna de las
materias excluidas del principio de pa铆s de origen, que la Ley concreta en su art铆culo 3, y se incumplan las disposiciones de la normativa espa帽ola que, en su caso, resulte aplicable a las mismas.
3.- Se prev茅 la anotaci贸n del nombre o nombres de dominio de Internet que correspondan al prestador de servicios en el Registro P煤blico en que, en su caso, dicho prestador conste inscrito para la adquisici贸n de personalidad jur铆dica o a los solos efectos de publicidad,
con el fin de garantizar que la vinculaci贸n entre el prestador, su establecimiento f铆sico y su “establecimiento” o localizaci贸n en la red, que proporciona su direcci贸n de Internet, sea f谩cilmente accesible para los ciudadanos y la Administraci贸n P煤blica.
La Ley establece, as铆 mismo, las obligaciones y responsabilidades de los prestadores de servicios que realicen actividades de intermediaci贸n como las de transmisi贸n, copia, alojamiento y localizaci贸n de datos en la red. En general, 茅stas imponen a dichos prestadores un deber de colaboraci贸n para impedir que determinados servicios o contenidos il铆citos se sigan divulgando. Las responsabilidades que pueden derivar del incumplimiento de estas normas no son s贸lo de orden administrativo, sino de tipo civil o penal, seg煤n los bienes jur铆dicos afectados y las normas que resulten aplicables.
Destaca, por otra parte, en la Ley, su af谩n por proteger los intereses de los destinatarios de servicios, de forma que 茅stos puedan gozar de garant铆as suficientes a la hora de contratar un servicio o bien por Internet. Con esta finalidad, la Ley impone a los prestadores de servicios la obligaci贸n de facilitar el acceso a sus datos de identificaci贸n a cuantos visiten su sitio en Internet; la de informar a los destinatarios sobre los precios que apliquen a sus servicios y la de permitir a 茅stos visualizar, imprimir y archivar las condiciones generales a que se someta, en su caso, el contrato. Cuando la contrataci贸n se efect煤e con consumidores, el prestador de servicios deber谩, adem谩s, guiarles durante el proceso de contrataci贸n, indic谩ndoles los pasos que han de dar y la forma de corregir posibles errores en la introducci贸n de datos, y confirmar la aceptaci贸n realizada una vez recibida.
En lo que se refiere a las comunicaciones comerciales, la Ley establece que 茅stas deban identificarse como tales, y prohibe su env铆o por correo electr贸nico u otras v铆as de comunicaci贸n electr贸nica equivalente, salvo que el destinatario haya prestado su consentimiento.
4.- Se favorece igualmente la celebraci贸n de contratos por v铆a electr贸nica, al afirmar la Ley, de acuerdo con el principio espiritualista que rige la perfecci贸n de los contratos en nuestro Derecho, la validez y eficacia del consentimiento prestado por v铆a electr贸nica, declarar que no es necesaria la admisi贸n expresa de esta t茅cnica para que el contrato surta efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia entre los documentos en soporte papel y los documentos electr贸nicos a efectos del cumplimiento del requisito de “forma escrita” que figura en diversas leyes.
Se aprovecha la ocasi贸n para fijar el momento y lugar de celebraci贸n de los contratos electr贸nicos, adoptando una soluci贸n 煤nica, tambi茅n v谩lida para otros tipos de contratos celebrados a distancia, que unifica el criterio dispar contenido hasta ahora en los
C贸digos Civil y de Comercio.
Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre aspectos generales de la contrataci贸n electr贸nica, como las relativas a la validez y eficacia de los contratos electr贸nicos o al momento de prestaci贸n del consentimiento ser谩n de aplicaci贸n aun cuando ninguna de las partes tenga la condici贸n de prestador o destinatario de servicios de la sociedad de la informaci贸n.
La Ley promueve la elaboraci贸n de C贸digos de conducta sobre las materias reguladas en esta Ley, al considerar que son un instrumento de autorregulaci贸n especialmente apto para adaptar los diversos preceptos de la Ley a las caracter铆sticas espec铆ficas de cada sector.
Por su sencillez, rapidez y comodidad para los usuarios, se potencia igualmente el recurso al arbitraje y a los procedimientos alternativos de resoluci贸n de conflictos que puedan crearse mediante c贸digos de conducta, para dirimir las disputas que puedan surgir en la contrataci贸n electr贸nica y en el uso de los dem谩s servicios de la sociedad de la informaci贸n. Se favorece, adem谩s, el uso de medios electr贸nicos en la tramitaci贸n de dichos procedimientos, respetando, en su caso, las normas que, sobre la utilizaci贸n de dichos medios, establezca la normativa espec铆fica sobre arbitraje.
De conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2000/31/CE y 98/27/CE, se regula la acci贸n de cesaci贸n que podr谩 ejercitarse para hacer cesar la realizaci贸n de conductas contrarias a la presente Ley que vulneren los intereses de los consumidores y usuarios. Para el ejercicio de esta acci贸n, deber谩 tenerse en cuenta, adem谩s de lo dispuesto en esta Ley, lo establecido en la Ley general de incorporaci贸n de la Directiva 98/27/CE.
La Ley prev茅, asimismo, la posibilidad de que los ciudadanos y entidades se dirijan a diferentes Ministerios y 贸rganos administrativos para obtener informaci贸n pr谩ctica sobre distintos aspectos relacionados con las materias objeto de esta Ley, lo que requerir谩 el establecimiento de mecanismos que aseguren la m谩xima coordinaci贸n entre ellos y la homogeneidad y coherencia de la informaci贸n suministrada a los usuarios.
Finalmente, se establece un r茅gimen sancionador proporcionado pero eficaz, como indica la Directiva 2000/31/CE, para disuadir a los prestadores de servicios del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, se contempla en la Ley una serie de previsiones orientadas a hacer efectiva la accesibilidad de las personas con discapacidad a la informaci贸n proporcionada por medios electr贸nicos, y muy especialmente a la informaci贸n suministrada por las Administraciones P煤blicas, compromiso al que se refiere la resoluci贸n del Consejo de la Uni贸n Europea de 25 de marzo de 2002, sobre accesibilidad de los sitios web p煤blicos y de su contenido.
La presente disposici贸n ha sido elaborada siguiendo un amplio proceso de consulta p煤blica y ha sido sometida al procedimiento de informaci贸n en materia de normas y reglamentaciones t茅cnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.
T脥TULO I
Disposiciones generales
CAP脥TULO I
Objeto
Art铆culo 1. Objeto.
1. Es objeto de la presente Ley la regulaci贸n del r茅gimen jur铆dico de los servicios de la sociedad de la informaci贸n y de la contrataci贸n por v铆a electr贸nica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los que act煤an como intermediarios en la transmisi贸n de contenidos por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por v铆a electr贸nica, la informaci贸n previa y posterior a la celebraci贸n de contratos electr贸nicos, las condiciones relativas a su validez y eficacia y el r茅gimen sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci贸n.
2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se entender谩n sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas estatales o auton贸micas ajenas al 谩mbito normativo coordinado, o que tengan como finalidad la protecci贸n de la salud y seguridad p煤blica, incluida la salvaguarda de la defensa nacional, los intereses del consumidor, el r茅gimen tributario aplicable a los servicios de la sociedad de la informaci贸n, la protecci贸n de datos personales y la normativa reguladora de Defensa de la competencia.
CAP脥TULO II
脕mbito de aplicaci贸n
Art铆culo 2. Prestadores de servicios establecidos en Espa帽a.
1. Esta Ley ser谩 de aplicaci贸n a los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci贸n establecidos en Espa帽a y a los servicios prestados por ellos.
Se entender谩 que un prestador de servicios est谩 establecido en Espa帽a cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio espa帽ol, siempre que 茅stos coincidan con el lugar en que est茅 efectivamente centralizada la gesti贸n administrativa y la direcci贸n de sus negocios. En otro caso, se atender谩 al lugar en que se realice dicha gesti贸n o direcci贸n.
2. Asimismo, esta Ley ser谩 de aplicaci贸n a los servicios de la sociedad de la informaci贸n que los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a trav茅s de un establecimiento permanente situado en Espa帽a.Se considerar谩 que un prestador opera mediante un establecimiento permanente situado en territorio espa帽ol cuando disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad.
3. A los efectos previstos en este art铆culo, se presumir谩 que el prestador de servicios est谩 establecido en Espa帽a cuando el prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en el Registro Mercantil o en otro Registro P煤blico espa帽ol en el que fuera necesaria la inscripci贸n para la adquisici贸n de personalidad jur铆dica. La utilizaci贸n de medios tecnol贸gicos situados en Espa帽a, para la prestaci贸n o el acceso al servicio, no servir谩 como criterio para determinar, por s铆 solo, el establecimiento en Espa帽a del prestador.
4. Los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci贸n establecidos en Espa帽a estar谩n sujetos a las dem谩s disposiciones del ordenamiento jur铆dico espa帽ol que les sean de aplicaci贸n, en funci贸n de la actividad que desarrollen, con independencia de la utilizaci贸n
de medios electr贸nicos para su realizaci贸n.
Art铆culo 3. Prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de la Uni贸n Europea o del Espacio Econ贸mico Europeo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art铆culos 7.1 y 8, esta Ley se aplicar谩 a los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci贸n establecidos en otro Estado miembro de la Uni贸n Europea o del Espacio Econ贸mico Europeo cuando el destinatario de los servicios radique en Espa帽a y los servicios afecten a las materias siguientes:
a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.
b) Emisi贸n de publicidad por instituciones de inversi贸n colectiva.
c) Actividad de seguro directo realizada en r茅gimen de derecho de establecimiento o en r茅gimen de libre prestaci贸n de servicios.
d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas f铆sicas que tengan la condici贸n de consumidores.
e) R茅gimen de elecci贸n por las partes contratantes de la legislaci贸n aplicable a su contrato.
f) Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electr贸nico u otro medio de comunicaci贸n electr贸nica equivalente no solicitadas.
2. En todo caso, la constituci贸n, transmisi贸n, modificaci贸n y extinci贸n de derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en Espa帽a se sujetar谩 a los requisitos formales de validez y eficacia establecidos en el ordenamiento jur铆dico espa帽ol.
3. Los prestadores de servicios a los que se refiere el apartado primero quedar谩n igualmente sometidos a las normas del ordenamiento jur铆dico espa帽ol que regulen las materias se帽aladas en dicho apartado.
4. No ser谩 aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores a los supuestos en que, de conformidad con las normas reguladoras de las materias enumeradas en el apartado primero, no fuera de aplicaci贸n la ley del pa铆s en que resida o est茅 establecido el destinatario del servicio.
Art铆culo 4. Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a la Uni贸n Europea o al Espacio Econ贸mico Europeo.
A los prestadores establecidos en pa铆ses que no sean miembros de la Uni贸n Europea o del Espacio Econ贸mico Europeo, les ser谩 de aplicaci贸n lo dispuesto en los art铆culos 7.2 y 8.
Los prestadores que dirijan sus servicios espec铆ficamente al territorio espa帽ol quedar谩n sujetos, adem谩s, a las obligaciones previstas en esta Ley, siempre que ello no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales que sean aplicables.
Art铆culo 5. Servicios excluidos del 谩mbito de aplicaci贸n de la Ley.
1. Se regir谩n por su normativa espec铆fica las siguientes actividades y servicios de la sociedad de la informaci贸n:
a) Los servicios prestados por Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones p煤blicas.
b) Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio de sus funciones de representaci贸n y defensa en juicio.
2. Las disposiciones de la presente Ley, con la excepci贸n de lo establecido en el art铆culo 7.1, ser谩n aplicables a los servicios de la sociedad de la informaci贸n relativos a juegos de azar que impliquen apuestas de valor econ贸mico, sin perjuicio de lo establecido en su legislaci贸n espec铆fica estatal o auton贸mica.
T脥TULO II
Prestaci贸n de servicios de la sociedad de la informaci贸n
CAP脥TULO I
Principio de libre prestaci贸n de servicios
Art铆culo 6. No sujeci贸n a autorizaci贸n previa.
La prestaci贸n de servicios de la sociedad de informaci贸n no estar谩 sujeta a autorizaci贸n previa. Esta norma no afectar谩 a los reg铆menes de autorizaci贸n previstos en el ordenamiento jur铆dico que no tengan por objeto espec铆fico y exclusivo la prestaci贸n por v铆a electr贸nica de los correspondientes servicios.
Art铆culo 7. Principio de libre prestaci贸n de servicios.
1. La prestaci贸n de servicios de la sociedad de la informaci贸n que procedan de un prestador establecido en alg煤n Estado miembro de la Uni贸n Europea o del Espacio Econ贸mico Europeo se realizar谩 en r茅gimen de libre prestaci贸n de servicios, sin que pueda establecerse ning煤n tipo de restricciones a los mismos por razones derivadas del 谩mbito normativo coordinado, excepto en los supuestos previstos en los art铆culos 3 y 8.
2. La aplicaci贸n del principio de libre prestaci贸n de servicios de la sociedad de la informaci贸n a prestadores establecidos en Estados no miembros del Espacio Econ贸mico Europeo se atendr谩 a los acuerdos internacionales que resulten de aplicaci贸n.
Art铆culo 8. Restricciones a la prestaci贸n de servicios.
1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la informaci贸n atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuaci贸n, los 贸rganos competentes para su protecci贸n, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podr谩n adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestaci贸n o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes:
a) La salvaguarda del orden p煤blico, la investigaci贸n penal, la seguridad p煤blica y la defensa nacional,
b) la protecci贸n de la salud p煤blica o de las personas f铆sicas que tengan la condici贸n de consumidores o usuarios, incluso cuando act煤en como inversores,
c) el respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminaci贸n por motivos de raza, sexo, religi贸n, opini贸n, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y
d) la protecci贸n de la juventud y de la infancia.
En la adopci贸n y cumplimiento de las medidas de restricci贸n a que alude este apartado se respetar谩n, en todo caso, las garant铆as, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jur铆dico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protecci贸n de los datos personales, a la libertad de expresi贸n o a la libertad de informaci贸n, cuando 茅stos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constituci贸n, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los 贸rganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o
derechos, s贸lo la autoridad judicial competente podr谩 adoptar las medidas previstas en este art铆culo.
2. Si para garantizar la efectividad de la resoluci贸n que acuerde la interrupci贸n de la prestaci贸n de un servicio o la retirada de datos procedentes de un prestador establecido en otro Estado, el 贸rgano competente estimara necesario impedir el acceso desde Espa帽a a
los mismos, podr谩 ordenar a los prestadores de servicios de intermediaci贸n establecidos en Espa帽a, directamente o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnolog铆a, que tomen las medidas necesarias para impedir dicho acceso. Ser谩 de aplicaci贸n lo dispuesto en el art铆culo 11 cuando los datos que deban retirarse o el servicio que deba interrumpirse procedan de un prestador establecido en Espa帽a.
3. Las medidas de restricci贸n a que hace referencia este art铆culo ser谩n objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptar谩n de forma cautelar o en ejecuci贸n de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislaci贸n procesal que corresponda.
4. Fuera del 谩mbito de los procesos judiciales, cuando se establezcan restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la informaci贸n que proceda de alguno de los Estados miembros de la Uni贸n Europea o del Espacio Econ贸mico Europeo distinto de Espa帽a, se seguir谩 el siguiente procedimiento:
a) El 贸rgano competente requerir谩 al Estado miembro en que est茅 establecido el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho 贸rgano notificar谩, con car谩cter previo, a la Comisi贸n Europea o, en su caso, al Comit茅 Mixto del Espacio Econ贸mico Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intenci贸n de adoptar.
b) En los supuestos de urgencia, el 贸rgano competente podr谩 adoptar las medidas oportunas, notific谩ndolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisi贸n Europea o, en su caso, al Comit茅 Mixto del Espacio Econ贸mico Europeo en el plazo de quince d铆as desde su adopci贸n. As铆 mismo, deber谩 indicar la causa de dicha urgencia.
Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizar谩n siempre a trav茅s del 贸rgano de la Administraci贸n General del Estado competente para la comunicaci贸n y transmisi贸n de informaci贸n a las Comunidades Europeas.
CAP脥TULO II
Obligaciones y r茅gimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci贸n
SECCI脫N 1.陋 OBLIGACIONES
Art铆culo 9. Constancia registral del nombre de dominio.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci贸n establecidos en Espa帽a deber谩n comunicar al Registro Mercantil en el que se encuentren inscritos, o a aquel otro Registro P煤blico en el que lo estuvieran para la adquisici贸n de personalidad jur铆dica o a los solos efectos de publicidad, al menos, un nombre de dominio o direcci贸n de Internet que, en su caso, utilicen para su identificaci贸n en Internet, as铆 como todo acto de sustituci贸n o cancelaci贸n de los mismos, salvo que dicha informaci贸n conste ya en el correspondiente
Registro.
2. Los nombres de dominio y su sustituci贸n o cancelaci贸n se har谩n constar en cada Registro, de conformidad con sus normas reguladoras. Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se comunicar谩n inmediatamente al Registro Mercantil Central para su inclusi贸n entre los datos que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro.
3. La obligaci贸n de comunicaci贸n a que se refiere el apartado primero deber谩 cumplirse en el plazo de un mes desde la obtenci贸n, sustituci贸n o cancelaci贸n del correspondiente nombre de dominio o direcci贸n de Internet.
Art铆culo 10. Informaci贸n general.
1. Sin perjuicio de los requisitos que, en materia de informaci贸n se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la informaci贸n estar谩 obligado a disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los 贸rganos competentes, acceder por medios electr贸nicos, de forma permanente, f谩cil, directa y gratuita, a la siguiente informaci贸n:
a) Su nombre o denominaci贸n social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la direcci贸n de uno de sus establecimientos permanentes en Espa帽a; su direcci贸n de correo electr贸nico y cualquier otro dato que permita establecer con 茅l una comunicaci贸n directa y efectiva.
b) Los datos de su inscripci贸n en el Registro a que se refiere el art铆culo 9.
c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un r茅gimen de autorizaci贸n administrativa previa, los datos relativos a dicha autorizaci贸n y los identificativos del 贸rgano competente encargado de su supervisi贸n.
d) Si ejerce una profesi贸n regulada deber谩 indicar:
- Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y n煤mero de colegiado.
- El t铆tulo acad茅mico oficial o profesional con el que cuente.
- El Estado de la Uni贸n Europea o del Espacio Econ贸mico Europeo en el que se expidi贸 dicho t铆tulo y, en su caso, la correspondiente homologaci贸n o reconocimiento.
- Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesi贸n y los medios a trav茅s de los cuales se puedan conocer, incluidos los electr贸nicos.
e) El n煤mero de identificaci贸n fiscal que le corresponda.
f) Informaci贸n clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de env铆o.
g) Los c贸digos de conducta a los que, en su caso, est茅 adherido y la manera de consultarlos electr贸nicamente.
2. La obligaci贸n de facilitar esta informaci贸n se dar谩 por cumplida si el prestador la incluye en su p谩gina o sitio de Internet en las condiciones se帽aladas en el apartado primero.
Art铆culo 11. Deber de colaboraci贸n de los prestadores de servicios de intermediaci贸n.
1. Cuando un 贸rgano competente por raz贸n de la materia, hubiera ordenado, en ejercicio de las funciones que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la prestaci贸n de un servicio de la sociedad de la informaci贸n o la retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en Espa帽a, y para ello fuera necesaria la colaboraci贸n de los prestadores de servicios de intermediaci贸n, podr谩 ordenar a dichos prestadores, directamente o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnolog铆a, que suspendan la transmisi贸n, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones o la prestaci贸n de cualquier otro servicio equivalente de intermediaci贸n que realizaran.
2. En la adopci贸n y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado anterior, se respetar谩n, en todo caso, las garant铆as, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jur铆dico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protecci贸n de los datos personales, a la libertad de expresi贸n o a la libertad de informaci贸n, cuando estos pudieran resultar afectados.En todos los casos en que la Constituci贸n, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los 贸rganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o
derechos, s贸lo la autoridad judicial competente podr谩 adoptar las medidas previstas en este art铆culo.
3. Las medidas a que hace referencia este art铆culo ser谩n objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptar谩n de forma cautelar o en ejecuci贸n de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislaci贸n procesal que corresponda.
Art铆culo 12. Deber de retenci贸n de datos de tr谩fico relativos a las comunicaciones electr贸nicas.
1. Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electr贸nicas, los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de servicios de alojamiento de datos deber谩n retener los datos de conexi贸n y tr谩fico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestaci贸n de un servicio de la sociedad de la informaci贸n por un per铆odo m谩ximo de doce meses, en los t茅rminos establecidos en este art铆culo y en su normativa de desarrollo.
2. Los datos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, deber谩n conservar los operadores de redes y servicios de comunicaciones electr贸nicas y los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones ser谩n 煤nicamente los necesarios para facilitar la localizaci贸n del equipo terminal empleado por el usuario para la transmisi贸n de la informaci贸n. Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deber谩n retener s贸lo aqu茅llos imprescindibles para identificar el origen de los datos alojados y el momento en que se inici贸 la prestaci贸n del servicio. En ning煤n caso, la obligaci贸n de retenci贸n de datos afectar谩 al secreto de las comunicaciones. Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electr贸nicas y los prestadores de servicios a que se refiere este art铆culo no podr谩n utilizar los datos retenidos para fines distintos de los indicados en el apartado siguiente u otros que est茅n permitidos por la Ley y deber谩n adoptar medidas de seguridad apropiadas para evitar su p茅rdida o alteraci贸n y el acceso no autorizado a los mismos.
3. Los datos se conservar谩n para su utilizaci贸n en el marco de una investigaci贸n criminal o para la salvaguardia de la seguridad p煤blica y la defensa nacional, poni茅ndose a disposici贸n de los Jueces o Tribunales o del Ministerio Fiscal que as铆 los requieran. La comunicaci贸n de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se har谩 con sujeci贸n a lo dispuesto en la normativa sobre protecci贸n de datos personales.
4. Reglamentariamente, se determinar谩n las categor铆as de datos que deber谩n conservarse seg煤n el tipo de servicio prestado, el plazo durante el que deber谩n retenerse en cada supuesto dentro del m谩ximo previsto en este art铆culo, las condiciones en que deber谩n almacenarse, tratarse y custodiarse y la forma en que, en su caso, deber谩n entregarse a los 贸rganos autorizados para su solicitud y destruirse, transcurrido el plazo de retenci贸n que proceda, salvo que fueran necesarios para 茅stos u otros fines previstos en la Ley.
SECCI脫N 2.陋 R脡GIMEN DE RESPONSABILIDAD
Art铆culo 13. Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la informaci贸n.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci贸n est谩n sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con car谩cter general en el ordenamiento jur铆dico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.
2. Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediaci贸n, se estar谩 a lo establecido en los art铆culos siguientes.
Art铆culo 14. Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de acceso.
1. Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediaci贸n que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a 茅sta no ser谩n responsables por la informaci贸n transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisi贸n, modificado los datos o seleccionado 茅stos o a los destinatarios de dichos datos.No se entender谩 por modificaci贸n la manipulaci贸n estrictamente t茅cnica de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisi贸n.
2. Las actividades de transmisi贸n y provisi贸n de acceso a que se refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento autom谩tico, provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisi贸n por la red de telecomunicaciones y su duraci贸n no supere el tiempo razonablemente necesario para ello.
Art铆culo 15. Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.
Los prestadores de un servicio de intermediaci贸n que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la 煤nica finalidad de hacer m谩s eficaz su transmisi贸n ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma autom谩tica, provisional y temporal, no ser谩n responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducci贸n temporal de los mismos,
si:
a) No modifican la informaci贸n,
b) permiten el acceso a ella s贸lo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya informaci贸n se solicita,
c) respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualizaci贸n de la informaci贸n,
d) no interfieren en la utilizaci贸n l铆cita de tecnolog铆a generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilizaci贸n de la informaci贸n, y
e) retiran la informaci贸n que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de:
- Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente,
- que se ha imposibilitado el acceso a ella, o
- que un tribunal u 贸rgano administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.
Art铆culo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.
1. Los prestadores de un servicio de intermediaci贸n consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no ser谩n responsables por la informaci贸n almacenada a petici贸n del destinatario, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la informaci贸n almacenada es il铆cita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnizaci贸n, o
b) si lo tienen, act煤en con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos. Se entender谩 que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere la letra a) cuando un 贸rgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesi贸n, y el prestador conociera la correspondiente resoluci贸n, sin perjuicio de los procedimientos de detecci贸n y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2. La exenci贸n de responsabilidad establecida en el apartado primero no operar谩 en el supuesto de que el destinatario del servicio act煤e bajo la direcci贸n, autoridad o control de su prestador.
Art铆culo 17. Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a conteni-dos o instrumentos de b煤squeda.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci贸n que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de b煤squeda de contenidos no ser谩n responsables por la informaci贸n a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la informaci贸n a la que remiten o recomiendan es il铆cita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnizaci贸n, o
b) si lo tienen, act煤en con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
Se entender谩 que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere la letra a) cuando un 贸rgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesi贸n, y el prestador conociera la correspondiente resoluci贸n, sin perjuicio de los procedimientos de detecci贸n y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2. La exenci贸n de responsabilidad establecida en el apartado primero no operar谩 en el supuesto de que el destinatario del servicio act煤e bajo la direcci贸n, autoridad o control del prestador que facilite la localizaci贸n de esos contenidos.
CAP脥TULO III
C贸digos de conducta
Art铆culo 18. C贸digos de conducta.
1. Las Administraciones p煤blicas impulsar谩n, a trav茅s de la coordinaci贸n y el asesoramiento, la elaboraci贸n y aplicaci贸n de c贸digos de conducta voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores,
en las materias reguladas en esta Ley. La Administraci贸n General del Estado fomentar谩, en especial, la elaboraci贸n de c贸digos de conducta de 谩mbito comunitario o internacional. Los c贸digos de conducta podr谩n tratar, en particular, sobre los procedimientos para la detecci贸n y retirada de contenidos il铆citos y la protecci贸n de los destinatarios frente al env铆o por v铆a electr贸nica de comunicaciones comerciales no solicitadas as铆 como sobre los procedimientos extrajudiciales para la resoluci贸n de los conflictos que surjan por la prestaci贸n de los servicios de la sociedad de la informaci贸n.
2. En la elaboraci贸n de dichos c贸digos, habr谩 de garantizarse la participaci贸n de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones representativas de personas con discapacidades f铆sicas o ps铆quicas, cuando afecten a sus respectivos intereses.
Cuando su contenido pueda afectarles, los c贸digos de conducta tendr谩n especialmente en cuenta la protecci贸n de los menores y de la dignidad humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, c贸digos espec铆ficos sobre estas materias.Los poderes p煤blicos estimular谩n, en particular, el establecimiento de criterios comunes acordados por la industria para la clasificaci贸n y etiquetado de contenidos y la adhesi贸n de los prestadores a los mismos.
3. Los c贸digos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes deber谩n ser accesibles por v铆a electr贸nica. Se fomentar谩 su traducci贸n a otras lenguas oficiales en la Comunidad Europea, con objeto de darles mayor difusi贸n.
T脥TULO III
Comunicaciones comerciales por v铆a electr贸nica
Art铆culo 19. R茅gimen jur铆dico.
1. Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se regir谩n adem谩s de por la presente Ley, por su normativa propia y la vigente en materia comercial y de publicidad.
2. En todo caso, ser谩 de aplicaci贸n la Ley Org谩nica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protecci贸n de Datos de Car谩cter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtenci贸n de datos personales, la informaci贸n a los interesados y la creaci贸n y mantenimiento de ficheros de datos personales.
Art铆culo 20. Informaci贸n exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.
1. Las comunicaciones comerciales realizadas por v铆a electr贸nica deber谩n ser claramente identificables como tales y deber谩n indicar la persona f铆sica o jur铆dica en nombre de la cual se realizan. En el caso en el que tengan lugar a trav茅s de correo electr贸nico u otro medio de comunicaci贸n electr贸nica equivalente incluir谩n al comienzo del mensaje la palabra “publicidad”.
2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la correspondiente autorizaci贸n, se deber谩 asegurar, adem谩s del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior y en las normas de ordenaci贸n del comercio, que queden claramente identificados como tales y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participaci贸n se expresen de forma clara e inequ铆voca.
Art铆culo 21. Prohibici贸n de comunicaciones comerciales no solicitadas realizadas a trav茅s de correo electr贸nico o medios de comunicaci贸n electr贸nica equivalentes.
Queda prohibido el env铆o de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electr贸nico u otro medio de comunicaci贸n electr贸nica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.
Art铆culo 22. Derechos de los destinatarios de comunicaciones comerciales.
1. Si el destinatario de servicios debiera facilitar su direcci贸n de correo electr贸nico durante el proceso de contrataci贸n o de suscripci贸n a alg煤n servicio y el prestador pretendiera utilizarla posteriormente para el env铆o de comunicaciones comerciales, deber谩 poner en conocimiento de su cliente esa intenci贸n y solicitar su consentimiento para la recepci贸n de dichas comunicaciones, antes de finalizar el procedimiento de contrataci贸n.
2. El destinatario podr谩 revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepci贸n de comunicaciones comerciales con la simple notificaci贸n de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deber谩n habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para quelos destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Asimismo, deber谩n facilitar informaci贸n accesible por medios electr贸nicos sobre dichos procedimientos.
T脥TULO IV
Contrataci贸n por v铆a electr贸nica
Art铆culo 23. Validez y eficacia de los contratos celebrados por v铆a electr贸nica.
1. Los contratos celebrados por v铆a electr贸nica producir谩n todos los efectos previstos por el ordenamiento jur铆dico, cuando concurran el consentimiento y los dem谩s requisitos necesarios para su validez.Los contratos electr贸nicos se regir谩n por lo dispuesto en este T铆tulo, por los C贸digos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protecci贸n de los consumidores y usuarios y de ordenaci贸n de la actividad comercial.
2. Para que sea v谩lida la celebraci贸n de contratos por v铆a electr贸nica no ser谩 necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilizaci贸n de medios electr贸nicos.
3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier informaci贸n relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entender谩 satisfecho si el contrato o la informaci贸n se contiene en un soporte electr贸nico.
4. No ser谩 de aplicaci贸n lo dispuesto en el presente T铆tulo a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones. Los contratos, negocios o actos jur铆dicos, en los que la Ley determine para su validez o para la producci贸n de determinados efectos, la forma documental p煤blica, o que requieran por Ley la intervenci贸n de 贸rganos jurisdiccionales, Notarios, Registradores de la Propiedad y Mercantiles o autoridades p煤blicas se regir谩n por
su legislaci贸n espec铆fica.
Art铆culo 24. Prueba de los contratos celebrados por v铆a electr贸nica.
1. La prueba de la celebraci贸n de un contrato por v铆a electr贸nica y la de las obligaciones que tienen su origen en 茅l, se sujetar谩 a las reglas generales del ordenamiento jur铆dico y, en su caso, a lo establecido en la legislaci贸n sobre firma electr贸nica.
2. En todo caso, el soporte electr贸nico en que conste un contrato celebrado por v铆a electr贸nica ser谩 admisible en juicio como prueba documental.
Art铆culo 25. Intervenci贸n de terceros de confianza.
1. Las partes podr谩n pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electr贸nicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervenci贸n de dichos terceros no podr谩 alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe p煤blica.
2. El tercero deber谩 archivar en soporte inform谩tico las declaraciones que hubieran tenido lugar por v铆a telem谩tica entre las partes por el tiempo estipulado que, en ning煤n caso, ser谩 inferior a cinco a帽os.
Art铆culo 26. Ley aplicable.
Para la determinaci贸n de la ley aplicable a los contratos electr贸nicos se estar谩 a lo dispuesto en las normas de Derecho internacional privado del ordenamiento jur铆dico espa帽ol, debiendo tomarse en consideraci贸n para su aplicaci贸n lo establecido en los art铆culos 2 y 3 de esta Ley.
Art铆culo 27. Obligaciones previas al inicio del procedimiento de contrataci贸n.
1. Adem谩s del cumplimiento de los requisitos en materia de informaci贸n que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la informaci贸n que realice actividades de contrataci贸n electr贸nica tendr谩 la obligaci贸n de informar al destinatario de manera clara, comprensible e inequ铆voca y antes de iniciar el procedimiento de contrataci贸n, sobre los siguientes extremos:
a) Los distintos tr谩mites que deben seguirse para celebrar el contrato,
b) si el prestador va a archivar el documento electr贸nico en que se formalice el contrato y si 茅ste va a ser accesible,
c) los medios t茅cnicos que pone a su disposici贸n para identificar y corregir errores en la introducci贸n de los datos, y
d) la lengua o lenguas en que podr谩 formalizarse el contrato.
2. El prestador no tendr谩 la obligaci贸n de facilitar la informaci贸n se帽alada en el apartado anterior cuando:
a) Ambos contratantes as铆 lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideraci贸n de consumidor, o
b) el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electr贸nico u otro tipo de comunicaci贸n electr贸nica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo prop贸sito de eludir el cumplimiento de tal obligaci贸n.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislaci贸n espec铆fica, las ofertas o propuestas de contrataci贸n realizadas por v铆a electr贸nica ser谩n v谩lidas durante el per铆odo que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio.
4. Con car谩cter previo al inicio del procedimiento de contrataci贸n, el prestador de servicios deber谩 poner a disposici贸n del destinatario las condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que 茅stas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.
Art铆culo 28. Informaci贸n posterior a la celebraci贸n del contrato.
1. El oferente est谩 obligado a confirmar la recepci贸n de la aceptaci贸n al que la hizo por alguno de los siguientes medios:
a) El env铆o de un acuse de recibo por correo electr贸nico u otro medio de comunicaci贸n electr贸nica equivalente, a la direcci贸n que el aceptante haya se帽alado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepci贸n de la aceptaci贸n, o
b) la confirmaci贸n, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contrataci贸n, de la aceptaci贸n recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que la confirmaci贸n pueda ser archivada por su destinatario.
En los casos en que la obligaci贸n de confirmaci贸n corresponda a un destinatario de servicios, el prestador facilitar谩 el cumplimiento de dicha obligaci贸n, poniendo a disposici贸n del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado. Esta obligaci贸n ser谩 exigible tanto si la confirmaci贸n debiera dirigirse al propio prestador o a otro destinatario.
2. Se entender谩 que se ha recibido la aceptaci贸n y su confirmaci贸n cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello.
En el caso de que la recepci贸n de la aceptaci贸n se confirme mediante acuse de recibo, se presumir谩 que su destinatario puede tener la referida constancia, desde que aqu茅l haya sido almacenado en el servidor en que est茅 dada de alta su cuenta de correo electr贸nico, o en el dispositivo utilizado para la recepci贸n de comunicaciones.
3. No ser谩 necesario confirmar la recepci贸n de la aceptaci贸n de una oferta cuando:
a) Ambos contratantes as铆 lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideraci贸n de consumidor, o
b) el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electr贸nico u otro tipo de comunicaci贸n electr贸nica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo prop贸sito de eludir el cumplimiento de tal obligaci贸n.
Art铆culo 29. Lugar de celebraci贸n del contrato.
Los contratos celebrados por v铆a electr贸nica en los que intervenga como parte un consumidor se presumir谩n celebrados en el lugar en que 茅ste tenga su residencia habitual. Los contratos electr贸nicos entre empresarios o profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se presumir谩n celebrados en el lugar en que est茅 establecido el prestador de servicios.
T脥TULO V
Soluci贸n judicial y extrajudicial de conflictos
CAP脥TULO I
Acci贸n de cesaci贸n
Art铆culo 30. Acci贸n de cesaci贸n
1. Contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen intereses colectivos o difusos de los consumidores podr谩 interponerse acci贸n de cesaci贸n.
2. La acci贸n de cesaci贸n se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteraci贸n futura. Asimismo, la acci贸n podr谩 ejercerse para prohibir la realizaci贸n de una conducta cuando 茅sta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acci贸n, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteraci贸n de modo inminente.
3. La acci贸n de cesaci贸n se ejercer谩 conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil para esta clase de acciones.
Art铆culo 31. Legitimaci贸n activa.
Est谩n legitimados para interponer la acci贸n de cesaci贸n:
a) Las personas f铆sicas o jur铆dicas titulares de un derecho o inter茅s leg铆timo.
b) Los grupos de consumidores o usuarios afectados, en los casos y condiciones previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
c) Las asociaciones de consumidores y usuarios que re煤nan los requisitos establecidos en la
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislaci贸n auton贸mica en materia de defensa de los consumidores.
d) El Ministerio Fiscal.
e) El Instituto Nacional de Consumo y los 贸rganos correspondientes de las Comunidades Aut贸nomas y de las Corporaciones Locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
f) Las entidades de otros Estados miembros de la Uni贸n Europea constituidas para la protecci贸n de los intereses colectivos o difusos de los consumidores que est茅n habilitadas ante la Comisi贸n Europea mediante su inclusi贸n en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”.
Los Jueces y Tribunales aceptar谩n dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acci贸n.
CAP脥TULO II
Soluci贸n extrajudicial de conflictos
Art铆culo 32. Soluci贸n extrajudicial de conflictos.
1. El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la informaci贸n podr谩n someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislaci贸n de arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios, y a los procedimientos de resoluci贸n extrajudicial de conflictos que se instauren por medio de c贸digos de conducta u otros instrumentos de autorregulaci贸n.
2. En los procedimientos de resoluci贸n extrajudicial de conflictos a que hace referencia el apartado anterior, podr谩 hacerse uso de medios electr贸nicos, en los t茅rminos que establezca su normativa espec铆fica.
T脥TULO VI
Informaci贸n y control
Art铆culo 33. Informaci贸n a los destinatarios y prestadores de servicios.
Los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la informaci贸n podr谩n dirigirse a los Ministerios de Ciencia y Tecnolog铆a, de Justicia, de Econom铆a y de Sanidad y Consumo y a los 贸rganos que determinen las respectivas Comunidades Aut贸nomas y entidades locales, para:
a) Conseguir informaci贸n general sobre sus derechos y obligaciones contractuales en el marco de la normativa aplicable a la contrataci贸n electr贸nica,
b) informarse sobre los procedimientos de resoluci贸n judicial y extrajudicial de conflictos, y
c) obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que puedan facilitarles informaci贸n adicional o asistencia pr谩ctica.
La comunicaci贸n con dichos 贸rganos podr谩 hacerse por medios electr贸nicos.
Art铆culo 34. Comunicaci贸n de resoluciones relevantes.
1. El Consejo General del Poder Judicial remitir谩 al Ministerio de Justicia, en la forma y con la periodicidad que se acuerde mediante Convenio entre ambos 贸rganos, todas las resoluciones judiciales que contengan pronunciamientos relevantes sobre la validez y eficacia de los contratos celebrados por v铆a electr贸nica, sobre su utilizaci贸n como prueba en juicio, o sobre los derechos, obligaciones y r茅gimen de responsabilidad de los destinatarios y los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci贸n.
2. Los 贸rganos arbitrales y los responsables de los dem谩s procedimientos de resoluci贸n extrajudicial de conflictos a que se refiere el art铆culo 31.1 comunicar谩n al Ministerio de Justicia los laudos o decisiones que revistan importancia para la prestaci贸n de servicios de la sociedad de la informaci贸n y el comercio electr贸nico de acuerdo con los criterios indicados en el apartado anterior.
3. En la comunicaci贸n de las resoluciones, laudos y decisiones, a que se refiere este art铆culo, se tomar谩n las precauciones necesarias para salvaguardar el derecho a la intimidad y a la protecci贸n de los datos personales de las personas identificadas en ellos.
4. El Ministerio de Justicia remitir谩 a la Comisi贸n Europea y facilitar谩 el acceso de cualquier interesado a la informaci贸n recibida de conformidad con este art铆culo.
Art铆culo 35. Supervisi贸n y control.
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnolog铆a controlar谩 el cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci贸n, de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la informaci贸n.
No obstante, las referencias a los 贸rganos competentes contenidas en los art铆culos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entender谩n hechas a los 贸rganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en funci贸n de la materia.
2. El Ministerio de Ciencia y Tecnolog铆a podr谩 realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su funci贸n de control.
Los funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnolog铆a que ejerzan la inspecci贸n a que se refiere el apartado anterior tendr谩n la consideraci贸n de autoridad p煤blica en el desempe帽o de sus cometidos.
3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las conductas realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci贸n estuvieran sujetas, por raz贸n de la materia o del tipo de entidad de que se trate, a 谩mbitos competenciales, de tutela o de supervisi贸n espec铆ficos, con independencia de que se lleven a cabo utilizando t茅cnicas y medios telem谩ticos o electr贸nicos, los 贸rganos a los que la legislaci贸n sectorial atribuya competencias de control, supervisi贸n, inspecci贸n o tutela espec铆fica, ejercer谩n las funciones que les correspondan.
Art铆culo 36. Deber de colaboraci贸n.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci贸n tienen la obligaci贸n de facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnolog铆a y a los dem谩s 贸rganos a que se refiere el art铆culo anterior toda la informaci贸n y colaboraci贸n precisas para el ejercicio de sus funciones.
Igualmente, deber谩n permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentaci贸n relevante para la actividad de control de que se trate, siendo de aplicaci贸n, en su caso, lo dispuesto en el art铆culo 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.
2. Cuando, como consecuencia de una actuaci贸n inspectora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras Leyes, estatales o auton贸micas, se dar谩 cuenta de los mismos a los 贸rganos u organismos competentes para su supervisi贸n y sanci贸n.
T脥TULO VII
Infracciones y sanciones
Art铆culo 37. Responsables.
Los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci贸n est谩n sujetos al r茅gimen sancionador establecido en este T铆tulo cuando la presente Ley les sea de aplicaci贸n.
Art铆culo 38. Infracciones.
1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificar谩n como muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las 贸rdenes dictadas en virtud del art铆culo 8 en aquellos supuestos en que hayan sido dictadas por un 贸rgano administrativo.
b) El incumplimiento de la obligaci贸n de suspender la transmisi贸n, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestaci贸n de cualquier otro servicio equivalente de intermediaci贸n, cuando un 贸rgano administrativo competente lo ordene, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 11.
c) El incumplimiento de la obligaci贸n de retener los datos de tr谩fico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestaci贸n de un servicio de la sociedad de la informaci贸n, prevista en el art铆culo 12.
d) La utilizaci贸n de los datos retenidos, en cumplimiento del art铆culo 12, para fines distintos de los se帽alados en 茅l.
3. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de lo establecido en las letras a) y f) del art铆culo 10.1.
b) El env铆o masivo de comunicaciones comerciales por correo electr贸nico u otro medio de comunicaci贸n electr贸nica equivalente a destinatarios que no hayan autorizado o solicitado expresamente su remisi贸n o el env铆o, en el plazo de un a帽o, de m谩s de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando 茅ste no hubiera solicitado o autorizado su remisi贸n.
c) No poner a disposici贸n del destinatario del servicio las condiciones generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en el art铆culo 27.
d) El incumplimiento habitual de la obligaci贸n de confirmar la recepci贸n de una aceptaci贸n, cuando no se haya pactado su exclusi贸n o el contrato se haya celebrado con un consumidor.
e) La resistencia, excusa o negativa a la actuaci贸n inspectora de los 贸rganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley.
4. Son infracciones leves:
a) La falta de comunicaci贸n al Registro P煤blico en que est茅n inscritos, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 9, del nombre o nombres de dominio o direcciones de Internet que empleen para la prestaci贸n de servicios de la sociedad de la informaci贸n.
b) No informar en la forma prescrita por el art铆culo 10.1 sobre los aspectos se帽alados en las letras b), c), d), e) y g) del mismo.
c) El incumplimiento de lo previsto en el art铆culo 20 para las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.
d) El env铆o de comunicaciones comerciales por correo electr贸nico u otro medio de comunicaci贸n electr贸nica equivalente a los destinatarios que no hayan solicitado o autorizado expresamente su remisi贸n, cuando no constituya infracci贸n grave.
e) No facilitar la informaci贸n a que se refiere el art铆culo 27.1, cuando las partes no hayan pactado su exclusi贸n o el destinatario sea un consumidor.
f) El incumplimiento de la obligaci贸n de confirmar la recepci贸n de una petici贸n en los t茅rminos establecidos en el art铆culo 28, cuando no se haya pactado su exclusi贸n o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya infracci贸n grave.
Art铆culo 39. Sanciones.
1. Por la comisi贸n de las infracciones recogidas en el art铆culo anterior, se impondr谩n las siguientes sanciones:
a) Por la comisi贸n de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta 600.000 euros.
La reiteraci贸n en el plazo de tres a帽os, de dos o m谩s infracciones muy graves, sancionadas con car谩cter firme, podr谩 dar lugar, en funci贸n de sus circunstancias, a la sanci贸n de prohibici贸n de actuaci贸n en Espa帽a, durante un plazo m谩ximo de dos a帽os.
b) Por la comisi贸n de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000 euros.
c) Por la comisi贸n de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.
2. Las infracciones graves y muy graves podr谩n llevar aparejada la publicaci贸n, a costa del sancionado, de la resoluci贸n sancionadora en el “Bolet铆n Oficial del Estado”, o en el diario oficial de la Administraci贸n p煤blica que, en su caso, hubiera impuesto la sanci贸n; en dos peri贸dicos cuyo 谩mbito de difusi贸n coincida con el de actuaci贸n de la citada Administraci贸n p煤blica o en la p谩gina de inicio del sitio de Internet del prestador, una vez que aqu茅lla tenga car谩cter firme.
Para la imposici贸n de esta sanci贸n, se considerar谩 la repercusi贸n social de la infracci贸n cometida, por el n煤mero de usuarios o de contratos afectados, y la gravedad del il铆cito. (p谩rrafo redactado seg煤n la correcci贸n de erratas publicada en el BOE el 6/8/02)
3. Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta Ley hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Uni贸n Europea o del Espacio Econ贸mico Europeo, el 贸rgano que hubiera impuesto la correspondiente sanci贸n podr谩 ordenar a los prestadores de servicios de intermediaci贸n que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde Espa帽a a los servicios ofrecidos por aquellos por un per铆odo m谩ximo de dos a帽os en el caso de infracciones muy graves, un a帽o en el de infracciones graves y seis meses en de infracciones leves.
Art铆culo 40. Graduaci贸n de la cuant铆a de las sanciones.
La cuant铆a de las multas que se impongan se graduar谩 atendiendo a los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad.
b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracci贸n.
c) La reincidencia por comisi贸n de infracciones de la misma naturaleza, cuando as铆 haya sido declarado por resoluci贸n firme.
d) La naturaleza y cuant铆a de los perjuicios causados.
e) Los beneficios obtenidos por la infracci贸n.
f) Volumen de facturaci贸n a que afecte la infracci贸n cometida.
Art铆culo 41. Medidas de car谩cter provisional.
1. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podr谩n adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n, y sus normas de desarrollo, las medidas de car谩cter provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resoluci贸n que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracci贸n y las exigencias de los intereses generales.
En particular, podr谩n acordarse las siguientes:
a) Suspensi贸n temporal de la actividad del prestador de servicios y, en su caso, cierre provisional de sus establecimientos;
b) precinto, dep贸sito o incautaci贸n de registros, soportes y archivos inform谩ticos y de documentos en general, as铆 como de aparatos y equipos inform谩ticos de todo tipo;
c) advertir al p煤blico de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoaci贸n del expediente sancionador de que se trate, as铆 como de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.
2. En la adopci贸n y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado anterior, se respetar谩n, en todo caso, las garant铆as, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jur铆dico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protecci贸n de los datos personales, a la libertad de expresi贸n o a la libertad de informaci贸n, cuando 茅stos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constituci贸n, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los 贸rganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, s贸lo la autoridad judicial competente podr谩 adoptar las medidas previstas en este art铆culo.
3. En todo caso, se respetar谩 el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto.
4. En casos de urgencia y para la inmediata protecci贸n de los intereses implicados, las medidas provisionales previstas en el presente art铆culo podr谩n ser acordadas antes de la iniciaci贸n del expediente sancionador.
Las medidas deber谩n ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciaci贸n del procedimiento, que deber谩 efectuarse dentro de los quince d铆as siguientes a su adopci贸n, el cual podr谩 ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedar谩n sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciaci贸n no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Art铆culo 42. Multa coercitiva.
El 贸rgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podr谩 imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada d铆a que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sido acordadas.
Art铆culo 43. Competencia sancionadora.
1. La imposici贸n de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponder谩, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia y Tecnolog铆a, y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci贸n.
No obstante lo anterior, la imposici贸n de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los 贸rganos competentes en funci贸n de la materia o entidad de que se trate a que se refieren las letras a) y b) del art铆culo 38.2 de esta Ley corresponder谩 al 贸rgano que dict贸 la resoluci贸n incumplida.
2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercer谩 de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n, y en sus normas de desarrollo.
Art铆culo 44. Concurrencia de infracciones y sanciones.
1. No podr谩 ejercerse la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley cuando haya reca铆do sanci贸n penal, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
No obstante, cuando se est茅 tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separaci贸n de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedar谩 suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.
Reanudado el expediente, en su caso, la resoluci贸n que se dicte deber谩 respetar los hechos declarados probados en la resoluci贸n judicial.
2. La imposici贸n de una sanci贸n prevista en esta Ley no impedir谩 la tramitaci贸n y resoluci贸n de otro procedimiento sancionador por los 贸rganos u organismos competentes en cada caso cuando la conducta infractora se hubiera cometido utilizando t茅cnicas y medios telem谩ticos o electr贸nicos y resulte tipificada en otra Ley, siempre que no haya identidad de bien jur铆dico protegido.
3. No proceder谩 la imposici贸n de sanciones seg煤n lo previsto en esta Ley cuando los hechos constitutivos de infracci贸n lo sean tambi茅n de otra tipificada en la normativa sectorial a la que est茅 sujeto el prestador del servicio y exista identidad del bien jur铆dico protegido.
Cuando, como consecuencia de una actuaci贸n sancionadora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras leyes, se dar谩 cuenta de los mismos a los 贸rganos u organismos competentes para su supervisi贸n y sanci贸n.
Art铆culo 45. Prescripci贸n.
Las infracciones muy graves prescribir谩n a los tres a帽os, las graves a los dos a帽os y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribir谩n a los tres a帽os, las impuestas por faltas graves a los dos a帽os y las impuestas por faltas leves al a帽o.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Significado de los t茅rminos empleados por esta Ley.
A los efectos de la presente Ley, los t茅rminos definidos en el anexo tendr谩n el significado que all铆 se les asigna.
Segunda. Medicamentos y productos sanitarios.
La prestaci贸n de servicios de la sociedad de la informaci贸n relacionados con los medicamentos y los productos sanitarios se regir谩 por lo dispuesto en su legislaci贸n espec铆fica.
Tercera. Sistema Arbitral de Consumo.
El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la informaci贸n podr谩n someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la adhesi贸n de aqu茅llos al Sistema Arbitral de Consumo.
La Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquellas otras de 谩mbito territorial inferior, autorizadas para ello por el Instituto Nacional del Consumo, podr谩n dirimir los conflictos planteados por los consumidores de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, que regula el Sistema Arbitral de Consumo, a trav茅s de medios telem谩ticos.
Cuarta. Modificaci贸n de los C贸digos Civil y de Comercio.
Uno. Se modifica el art铆culo 1262 del C贸digo Civil, que queda redactado de la siguiente manera:
“El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptaci贸n sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
Hall谩ndose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la acept贸, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptaci贸n o desde que, habi茅ndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos autom谩ticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptaci贸n.”
Dos. Se modifica el art铆culo 54 del C贸digo de Comercio, que queda redactado de la siguiente manera:
“Hall谩ndose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la acept贸, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptaci贸n o desde que, habi茅ndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos autom谩ticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptaci贸n.”
Quinta. Accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada a la informaci贸n proporcionada por medios electr贸nicos.
Uno. Las Administraciones P煤blicas adoptar谩n las medidas necesarias para que la informaci贸n disponible en sus respectivas p谩ginas de Internet pueda ser accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos antes del 31 de diciembre de 2005.
Asimismo, podr谩n exigir que las p谩ginas de Internet cuyo dise帽o o mantenimiento financien apliquen los criterios de accesibilidad antes mencionados.
Dos. Igualmente, se promover谩 la adopci贸n de normas de accesibilidad por los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y software, para facilitar el acceso de las personas con discapacidad o de edad avanzada a los contenidos digitales.
Sexta. Sistema de asignaci贸n de nombres de dominio bajo el “.es”.
Uno. Esta disposici贸n regula, en cumplimiento de lo previsto en la disposici贸n adicional decimosexta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, los principios inspiradores del sistema de asignaci贸n de nombres de dominio bajo el c贸digo de pa铆s correspondiente a Espa帽a “.es”.
Dos. La entidad p煤blica empresarial Red.es es la autoridad de asignaci贸n, a la que corresponde la gesti贸n del registro de nombres de dominio de Internet bajo el “.es”, de acuerdo con lo establecido en la disposici贸n adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Tres. La asignaci贸n de nombres de dominio de Internet bajo el “.es” se realizar谩 de conformidad con los criterios que se establecen en esta disposici贸n, en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, en las dem谩s normas espec铆ficas que se dicten en su desarrollo por la autoridad de asignaci贸n y, en la medida en que sean compatibles con ellos, con las pr谩cticas generalmente aplicadas y las recomendaciones emanadas de las entidades y organismos internacionales que desarrollan actividades relacionadas con la gesti贸n del sistema de nombres de dominio de Internet.
Los criterios de asignaci贸n de nombres de dominio bajo el “.es” deber谩n garantizar un equilibrio adecuado entre la confianza y seguridad jur铆dica precisas para el desarrollo del comercio electr贸nico y de otros servicios y actividades por v铆a electr贸nica, y la flexibilidad y agilidad requeridas para posibilitar la satisfacci贸n de la demanda de asignaci贸n de nombres de dominio bajo el “.es”, contribuyendo, de esta manera, al desarrollo de la sociedad de la informaci贸n en Espa帽a.
Podr谩n crearse espacios diferenciados bajo el “.es”, que faciliten la identificaci贸n de los contenidos que alberguen en funci贸n de su titular o del tipo de actividad que realicen. Entre otros, podr谩n crearse indicativos relacionados con la educaci贸n, el entretenimiento y el adecuado desarrollo moral de la infancia y juventud.
Estos nombres de dominio de tercer nivel se asignar谩n en los t茅rminos que se establezcan en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet.
Cuatro. Podr谩n solicitar la asignaci贸n de nombres de dominio bajo el “.es”, en los t茅rminos que se prevean en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, todas las personas o entidades, con o sin personalidad jur铆dica, que tengan intereses o mantengan v铆nculos con Espa帽a, siempre que re煤nan los dem谩s requisitos exigibles para la obtenci贸n de un nombre de dominio.
Los nombres de dominio bajo el “.es” se asignar谩n al primer solicitante que tenga derecho a ello, sin que pueda otorgarse, con car谩cter general, un derecho preferente para la obtenci贸n o utilizaci贸n de un nombre de dominio a los titulares de determinados derechos.
La asignaci贸n de un nombre de dominio confiere a su titular el derecho a su utilizaci贸n, el cual estar谩 condicionado al cumplimiento de los requisitos que en cada caso se establezcan, as铆 como a su mantenimiento en el tiempo. La verificaci贸n por parte de la autoridad de asignaci贸n del incumplimiento de estos requisitos dar谩 lugar a la cancelaci贸n del nombre de dominio, previa la tramitaci贸n del procedimiento que en cada caso se determine y que deber谩 garantizar la audiencia de los interesados.
Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el “.es” deber谩n respetar las reglas y condiciones t茅cnicas que pueda establecer la autoridad de asignaci贸n para el adecuado funcionamiento del sistema de nombres de dominio bajo el “.es”.
La responsabilidad del uso correcto de un nombre de dominio de acuerdo con las Leyes, as铆 como del respeto a los derechos de propiedad intelectual o industrial, corresponde a la persona u organizaci贸n para la que se haya registrado dicho nombre de dominio, en los t茅rminos previstos en esta Ley. La autoridad de asignaci贸n proceder谩 a la cancelaci贸n de aquellos nombres de dominio cuyos titulares infrinjan esos derechos o condiciones, siempre que as铆 se ordene en la correspondiente resoluci贸n judicial, sin perjuicio de lo que se prevea en aplicaci贸n del apartado ocho de esta disposici贸n adicional.
Cinco. En el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se establecer谩n mecanismos apropiados para prevenir el registro abusivo o especulativo de nombres de dominio, el aprovechamiento indebido de t茅rminos de significado gen茅rico o top贸nimos y, en general, para prevenir los conflictos que se puedan derivar de la asignaci贸n de nombres de dominio.
Asimismo, el Plan incluir谩 las cautelas necesarias para minimizar el riesgo de error o confusi贸n de los usuarios en cuanto a la titularidad de nombres de dominio. A estos efectos, la entidad p煤blica empresarial Red.es establecer谩 la necesaria coordinaci贸n con los Registros P煤blicos espa帽oles. Sus titulares deber谩n facilitar el acceso y consulta a dichos Registros P煤blicos, que, en todo caso, tendr谩 car谩cter gratuito para la entidad.
Seis. La asignaci贸n de nombres de dominio se llevar谩 a cabo por medios telem谩ticos que garanticen la agilidad y fiabilidad de los procedimientos de registro. La presentaci贸n de solicitudes y la pr谩ctica de notificaciones se realizar谩n por v铆a electr贸nica, salvo en los supuestos en que as铆 est茅 previsto en los procedimientos de asignaci贸n y dem谩s operaciones asociadas al registro de nombres de dominio. Los agentes registradores, como intermediarios en los procedimientos relacionados con el registro de nombres de dominio, podr谩n prestar servicios auxiliares para la asignaci贸n y renovaci贸n de 茅stos, de acuerdo con los requisitos y condiciones que determine la autoridad de asignaci贸n, los cuales garantizar谩n, en todo caso, el respeto al principio de libre competencia entre dichos agentes.
Siete. El Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se aprobar谩 mediante Orden del Ministro de Ciencia y Tecnolog铆a, a propuesta de la entidad p煤blica empresarial Red.es.
El Plan se completar谩 con los procedimientos para la asignaci贸n y dem谩s operaciones asociadas al registro de nombres de dominio y direcciones de Internet que establezca el Presidente de la entidad p煤blica empresarial Red.es, de acuerdo con lo previsto en la disposici贸n adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Ocho. En los t茅rminos que permitan las disposiciones aplicables, la autoridad de asignaci贸n podr谩 establecer un sistema de resoluci贸n extrajudicial de conflictos sobre la utilizaci贸n de nombres de dominio, incluidos los relacionados con los derechos de propiedad industrial. Este sistema, que asegurar谩 a las partes afectadas las garant铆as procesales adecuadas, se aplicar谩 sin perjuicio de las eventuales acciones judiciales que las partes puedan ejercitar.
Nueve. Con la finalidad de impulsar el desarrollo de la Administraci贸n electr贸nica, la entidad p煤blica empresarial Red.es podr谩 prestar el servicio de notificaciones administrativas telem谩ticas y acreditar de forma fehaciente la fecha y hora de su recepci贸n.
DISPOSICI脫N TRANSITORIA
脷nica. Anotaci贸n en los correspondientes Registros P煤blicos de los nombres de dominio otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya vinieran utilizando uno o m谩s nombres de dominio o direcciones de Internet deber谩n solicitar la anotaci贸n de, al menos, uno de ellos en el Registro P煤blico en que figuraran inscritos a efectos constitutivos o de publicidad, en el plazo de un a帽o, desde la referida entrada en vigor.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificaci贸n del art铆culo 37 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica la letra a) del apartado 1 del art铆culo 37 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactada en los siguientes t茅rminos:
“a) Que los ciudadanos puedan recibir conexi贸n a la red telef贸nica p煤blica fija y acceder a la prestaci贸n del servicio telef贸nico fijo disponible para el p煤blico. La conexi贸n debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisi贸n de voz, fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet.
A estos efectos, se considerar谩 que la velocidad suficiente a la que se refiere el p谩rrafo anterior es la que se utiliza de manera generalizada para acceder a Internet por los abonados al servicio telef贸nico fijo disponible para el p煤blico con conexi贸n a la red mediante pares de cobre y m贸dem para banda vocal.”
Segunda. Modificaci贸n de la disposici贸n adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el apartado 10 de la disposici贸n adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedar谩 redactado como sigue:
“10. Tasa por asignaci贸n del recurso limitado de nombres de dominio y direcciones de Internet.
a) Hecho imponible.
El hecho imponible de la tasa por asignaci贸n de nombres de dominio y direcciones de Internet estar谩 constituido por la realizaci贸n por la entidad P煤blica empresarial Red.es, de las actividades necesarias para la asignaci贸n y renovaci贸n de nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el c贸digo de pa铆s correspondiente a Espa帽a “.es”.
b) Sujetos pasivos.
Ser谩n sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la asignaci贸n o renovaci贸n de los nombres y direcciones de Internet.
c) Cuant铆a.
La cuant铆a de la tasa ser谩 煤nica por cada nombre o direcci贸n cuya asignaci贸n o renovaci贸n se solicite. En ning煤n caso se proceder谩 a la asignaci贸n o a la renovaci贸n del nombre o direcci贸n sin que se haya efectuado previamente el pago de la tasa. S贸lo podr谩n modificarse mediante Ley el n煤mero e identidad de los elementos y criterios de cuantificaci贸n con base en los cuales se determinan las cuotas exigibles.
A los efectos previstos en el p谩rrafo anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificaci贸n del importe exigible por asignaci贸n anual inicial de los nombres de dominio o direcciones de Internet el n煤mero asignado, el coste de las actividades de comprobaci贸n y verificaci贸n de las solicitudes de asignaci贸n, as铆 como el nivel en que se produzca la asignaci贸n y, en el caso de renovaci贸n anual en los a帽os sucesivos, el coste del mantenimiento de la asignaci贸n y de las actividades de comprobaci贸n y de actualizaci贸n de datos. Igualmente, se atender谩 al n煤mero de nombres o direcciones de Internet asignados y a la actuaci贸n a trav茅s de agentes registradores para concretar la cuant铆a de la tasa.
El establecimiento y modificaci贸n de las cuant铆as resultantes de la aplicaci贸n de los elementos y criterios de cuantificaci贸n a que se refieren los p谩rrafos anteriores podr谩 efectuarse mediante Orden ministerial.
No obstante lo dispuesto en los p谩rrafos anteriores de este apartado, en los supuestos de car谩cter excepcional en que as铆 est茅 previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet y en los t茅rminos que en el mismo se fijen, con base en el especial valor de mercado del uso de determinados nombres y direcciones, la cuant铆a por asignaci贸n anual inicial podr谩 sustituirse por la que resulte de un procedimiento de licitaci贸n en el que se fijar谩 un valor inicial de referencia estimado. Si el valor de adjudicaci贸n de la licitaci贸n resultase superior a dicho valor de referencia, aqu茅l constituir谩 el importe de la tasa. En los supuestos en que se siga este procedimiento de licitaci贸n, el Ministerio de Ciencia y Tecnolog铆a requerir谩, con car谩cter previo a su convocatoria, a la autoridad competente para el Registro de Nombres de Dominio para que suspenda el otorgamiento de los nombres y direcciones que considere afectados por su especial valor econ贸mico.
A continuaci贸n, se proceder谩 a aprobar el correspondiente pliego de bases que establecer谩, tomando en consideraci贸n lo previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, los requisitos, condiciones y r茅gimen aplicable a la licitaci贸n.
d) Devengo.
La tasa se devengar谩 en la fecha en que se proceda, en los t茅rminos que se establezcan reglamentariamente, a la admisi贸n de la solicitud de asignaci贸n o de renovaci贸n de los nombres o direcciones de Internet, que no se tramitar谩 sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
e) Exacci贸n y gesti贸n recaudatoria.
La exacci贸n de la tasa se producir谩 a partir de la atribuci贸n de su gesti贸n a la entidad p煤blica empresarial Red.es y de la determinaci贸n del procedimiento para su liquidaci贸n y pago, mediante Orden ministerial.
Los modelos de declaraci贸n, plazos y formas de pago de la tasa se aprobar谩n mediante resoluci贸n de la entidad p煤blica empresarial Red.es. El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se destinar谩 a financiar los gastos de la entidad p煤blica empresarial Red.es por las actividades realizadas en el cumplimiento de las funciones asignadas a la misma en las letras a), b), c) y d) del apartado cuarto de esta disposici贸n, ingres谩ndose, en su caso, el excedente en el Tesoro P煤blico, de acuerdo con la proporci贸n y cuant铆a que se determine mediante resoluci贸n conjunta de las Secretar铆as de Estado de Presupuestos y Gastos y de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci贸n, a propuesta de esta 煤ltima.”
Tercera. Adici贸n de una nueva disposici贸n transitoria a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se a帽ade a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, una nueva disposici贸n transitoria duod茅cima, con la siguiente redacci贸n:
“Disposici贸n transitoria duod茅cima. Criterios para el desarrollo del Plan de actualizaci贸n tecnol贸gica de la red de acceso de la red telef贸nica p煤blica fija. En el plazo m谩ximo de cinco meses a partir de la entrada en vigor de esta disposici贸n, el operador designado para la prestaci贸n del servicio universal presentar谩 al Ministerio de Ciencia y Tecnolog铆a, para su aprobaci贸n en el plazo de un mes, previo informe de la Comisi贸n del Mercado de las Telecomunicaciones, un Plan de actuaci贸n detallado para garantizar que las conexiones a la red telef贸nica p煤blica fija posibiliten a sus abonados el acceso funcional a Internet y, en particular, a los conectados mediante Telefon铆a Rural de Acceso Celular (TRAC).
El desarrollo del Plan estar谩 sujeto a las siguientes condiciones:
a) Incluir谩 soluciones tecnol贸gicas eficientes disponibles en el mercado para garantizar el derecho de los usuarios a disponer, previa solicitud a partir de la aprobaci贸n del Plan, de la posibilidad de acceso funcional a Internet en el plazo m谩ximo de sesenta d铆as desde la fecha de dicha solicitud en las zonas con cobertura.
Estas soluciones tecnol贸gicas deber谩n prever su evolu ci贸n a medio plazo hacia velocidades de banda ancha sin que ello conlleve necesariamente su sustituci贸n.
b) La implantaci贸n en la red de acceso de las solu ciones tecnol贸gicas a las que se refiere el apartado a), deber谩 alcanzar a los abonados al servicio telef贸nico fijo disponible al p煤blico que, en la fecha de aprobaci贸n del Plan, no tienen la posibilidad de acceso funcional a Internet, de acuerdo con el siguiente calendario:
- Al menos, al 30 por ciento antes del 30 de junio de 2003.
- Al menos, al 70 por ciento antes del 31 de diciembre de 2003.
- El 100 por ciento antes del 31 de diciembre de 2004.
En todo caso, esta implantaci贸n alcanzar谩, al menos, al 50 por ciento de los citados abonados en cada una de las Comunidades Aut贸nomas antes del 31 de diciembre de 2003.
c) En el Plan de actuaci贸n deber谩 priorizarse el despliegue al que se refiere el apartado b) con arreglo al criterio de mayor densidad de abonados afectados.
d) A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores y en caso de que sea necesario, el operador designado para la prestaci贸n del servicio universal podr谩 concluir con otros operadores titulares de concesiones de dominio p煤blico radioel茅ctrico, contratos de cesi贸n de derechos de uso de las bandas de frecuencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta disposici贸n. Dichos contratos deber谩n ser sometidos a la previa aprobaci贸n por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnolog铆a, que podr谩 establecer las condiciones de salvaguarda del inter茅s p煤blico que estime necesarias.”
Cuarta. Modificaci贸n de la disposici贸n derogatoria 煤nica de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el 煤ltimo p谩rrafo de la disposici贸n derogatoria 煤nica de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactado de la siguiente forma:
“Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ley se opongan a lo dispuesto en ella y, en especial, a lo dispuesto en el art铆culo 37.1.a), en lo relativo a la velocidad de transmisi贸n de datos.”
Quinta. Adecuaci贸n de la regulaci贸n reglamentaria sobre contrataci贸n telef贸nica o electr贸nica con condiciones generales a esta Ley.
El Gobierno, en el plazo de un a帽o, modificar谩 el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contrataci贸n telef贸nica o electr贸nica con condiciones generales en desarrollo del art铆culo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contrataci贸n, para adaptar su contenido a lo dispuesto en esta Ley.
En dicha modificaci贸n, el Gobierno tendr谩 especialmente en cuenta la necesidad de facilitar la utilizaci贸n real de los contratos electr贸nicos, conforme al mandato recogido en el art铆culo 9.1 de la Directiva 2000/31/CE.
Sexta. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo del art铆culo 149.1.6.陋, 8.陋 y 21.陋 de la Constituci贸n sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Aut贸nomas.
S茅ptima. Habilitaci贸n al Gobierno.
Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo previsto en esta Ley.
Octava. Distintivo de adhesi贸n a C贸digos de Conduc-ta
que incorporen determinadas garant铆as.
En el plazo de un a帽o a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobar谩 un distintivo que permita identificar a los prestadores de servicios que respeten C贸digos de conducta adoptados con la participaci贸n del Consejo de Consumidores y Usuarios, y que incluyan, entre otros contenidos, la adhesi贸n al Sistema Arbitral de Consumo o a otros sistemas de resoluci贸n extrajudicial de conflictos que respeten los principios establecidos
en la normativa comunitaria sobre sistemas alternativos de resoluci贸n de conflictos con consumidores, en los t茅rminos que reglamentariamente se establezcan.
Novena. Entrada en vigor.
Esta Ley entrar谩 en vigor a los tres meses de su publicaci贸n en el “Bolet铆n Oficial del Estado”. No obstante, las disposiciones adicional sexta y finales primera, segunda, tercera y cuarta de esta Ley entrar谩n en vigor el d铆a siguiente al de su publicaci贸n en el “Bolet铆n Oficial del Estado”.
ANEXO
Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entender谩 por:
a) “Servicios de la sociedad de la informaci贸n” o “servicios”: todo servicio prestado normalmente a t铆tulo oneroso, a distancia, por v铆a electr贸nica y a petici贸n individual del destinatario.
El concepto de servicio de la sociedad de la informaci贸n comprende tambi茅n los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad econ贸mica para el prestador de servicios.
Son servicios de la sociedad de la informaci贸n, entre otros y siempre que representen una actividad econ贸mica, los siguientes:
- La contrataci贸n de bienes o servicios por v铆a electr贸nica,
- la organizaci贸n y gesti贸n de subastas por medios electr贸nicos o de mercados y centros comerciales virtuales,
- la gesti贸n de compras en la red por grupos de personas,
- el env铆o de comunicaciones comerciales,
- el suministro de informaci贸n por v铆a telem谩tica,
- el v铆deo bajo demanda, como servicio en que el usuario puede seleccionar a trav茅s de la red, tanto el programa deseado como el momento de su suministro y recepci贸n, y, en general, la distribuci贸n de contenidos previa petici贸n individual.
No tendr谩n la consideraci贸n de servicios de la sociedad de la informaci贸n los que no re煤nan las caracter铆sticas se帽aladas en el primer p谩rrafo de este apartado y, en particular, los siguientes:
- Los servicios prestados por medio de telefon铆a vocal, fax o t茅lex,
- el intercambio de informaci贸n por medio de correo electr贸nico u otro medio de comunicaci贸n electr贸nica equivalente para fines ajenos a la actividad econ贸mica de quienes lo utilizan,
- los servicios de radiodifusi贸n televisiva (incluidos los servicios de cuasiv铆deo a la carta), contemplados en el art铆culo 3.a) de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jur铆dico espa帽ol la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinaci贸n de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusi贸n televisiva, o cualquier otra que la sustituya,
- los servicios de radiodifusi贸n sonora, y
- el teletexto televisivo y otros servicios equivalentes como las gu铆as electr贸nicas de programas ofrecidas a trav茅s de las plataformas televisivas.
b) “Servicio de intermediaci贸n”: servicio de la sociedad de la informaci贸n por el que se facilita la prestaci贸n o utilizaci贸n de otros servicios de la sociedad de la informaci贸n o el acceso a la informaci贸n.
Son servicios de intermediaci贸n la provisi贸n de servicios de acceso a Internet, la transmisi贸n de datos por redes de telecomunicaciones, la realizaci贸n de copia temporal de las p谩ginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisi贸n de instrumentos de b煤squeda, acceso y recopilaci贸n de datos o de enlaces a otros sitios de Internet.
c) “Prestador de servicios” o “prestador”: persona f铆sica o jur铆dica que proporciona un servicio de la sociedad de la informaci贸n.
d) “Destinatario del servicio” o “destinatario”:
persona f铆sica o jur铆dica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la informaci贸n.
e) “Consumidor”: persona f铆sica o jur铆dica en los t茅rminos establecidos en el art铆culo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
f) “Comunicaci贸n comercial”: toda forma de comunicaci贸n dirigida a la promoci贸n, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organizaci贸n o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.
A efectos de esta Ley, no tendr谩n la consideraci贸n de comunicaci贸n comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organizaci贸n, tales como el nombre de dominio o la direcci贸n de correo electr贸nico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestaci贸n econ贸mica.
g) “Profesi贸n regulada”: toda actividad profesional que requiera para su ejercicio la obtenci贸n de un t铆tulo, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.
h) “Contrato celebrado por v铆a electr贸nica” o “contrato electr贸nico”: todo contrato en el que la oferta y la aceptaci贸n se transmiten por medio de equipos electr贸nicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones.
i) “脕mbito normativo coordinado”: todos los requisitos aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci贸n, ya vengan exigidos por la presente Ley u otras normas que regulen el ejercicio de actividades econ贸micas por v铆a electr贸nica, o por las leyes generales que les sean de aplicaci贸n, y que se refieran a los siguientes aspectos:
- Comienzo de la actividad, como las titulaciones profesionales o cualificaciones requeridas, la publicidad registral, las autorizaciones administrativas o colegiales precisas, los reg铆menes de notificaci贸n a cualquier 贸rgano u organismo p煤blico o privado, y
- posterior ejercicio de dicha actividad, como los requisitos referentes a la actuaci贸n del prestador de servicios, a la calidad, seguridad y contenido del servicio, o los que afectan a la publicidad y a la contrataci贸n por v铆a electr贸nica y a la responsabilidad del prestador de servicios.
No quedan incluidos en este 谩mbito, las condiciones relativas a las mercanc铆as y bienes tangibles, a su entrega ni a los servicios no prestados por medios electr贸nicos.
j) “脫rgano competente”: todo 贸rgano jurisdiccional o administrativo, ya sea de la Administraci贸n General del Estado, de las Administraciones auton贸micas, de las entidades locales o de sus respectivos organismos o entes p煤blicos dependientes, que act煤e en el ejercicio de competencias legalmente atribuidas.









